Oposición por defectos procesales a ejecución de título no judicial. Auto susceptible de apelación, no reposición


AUTO NUM 27/2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

   Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

   Sr. Casado Delgado (Ponente)

   Sra. Vicente de Gregorio

   En Cuenca, a diez de abril de dos mil doce.

                    ANTECEDENTES DE HECHO

   PRIMERO.– En este Tribunal se presentó por D. Jesús Córdoba Blanco, Procurador de los Tribunales y de Dª. X, escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala «… tenga por interpuesto recurso de queja frente al auto de 1.03.12 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar en incidente de oposición a la ejecución nº 364/2011, mediante el que se inadmite a trámite el recuro de apelación interpuesto por mis mandantes frente al auto de 21.02.12 (aclarado por auto de 27.02.12) desestimatorio de la oposición a la ejecución por defectos procesales, despachada por auto de 18.11.11 y previos los trámites de rigor, resuelva:

   – Con carácter principal y previa estimación del primer  motivo del recurso, decretar la nulidad de pleno derecho del auto de 1.03.12 por vulneración del deber de motivación, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de su dictado y ordenando al Juzgado que resuelva motivadamente sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación interpuesto frente al auto de 21.02.12 (aclarado por auto de 27.02.12)

   – Subsidiariamente y para el caso de no estimarse lo anterior, previa estimación del segundo motivo de queja, estimar este recurso y declarar mal denegada la tramitación del recurso de apelación, ordenando al Juzgado a quo que admita a trámite el recurso de apelación interpuesto frene al auto de 21.02.12 (aclarado por auto de 27.02.12) y continúe con su tramitación; y, subsidiariamente, resolviendo que esta parte podrá interponer recurso de apelación frente al auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo haciendo valer ante la Audiencia tanto los motivos procesales, como los de fondo, inicialmente esgrimidos».

   SEGUNDO.- Registrado el procedimiento, se turnó Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Casado Delgado y, subsanado la falta del folio nº 7 del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día diez de abril de dos mil doce

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

   PRIMERO.- Señala el artículo 494 de la LEC, párrafo primero, de la LEC, vigente a la fecha dictado del auto de fecha 21 de octubre de 2011, bajo la rúbrica «Resoluciones recurribles en queja: «Contra los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado».

  Como ya ha señalado del Tribunal Supremo, el recurso de queja tiene un estricto ámbito instrumental, pues su única finalidad es controlar si es correcta o no la denegación de la tramitación de un recurso devolutivo, para evitar que el órgano jurisdiccional a quo deniegue la preparación de un recurso, lo declare desierto o impida la sustanciación, evitando su conocimiento por el tribunal ad quem; de forma que no pueden revisarse más actos que el negatorio de la tramitación omitida.

   SEGUNDO.- En el presente caso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motilla del Palancar el examen del testimonio de particulares evidencia:

   – Se dictó auto de fecha 21 de febrero de 2012 por el que se desestimó la oposición a la ejecución despachada por motivos procesales deducido por la representación procesal de X, frente al auto de fecha 18 de noviembre de 2011, debiendo continuar adelante la ejecución despachada… Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación.

   – Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de D X se presentó escrito de interposición de recurso de apelación contra la indicada resolución, recayendo auto de fecha 01/03/2012 cuya Parte Dispositiva ofrece el siguiente tenor: «Acuerdo no tener por interpuesto el recurso de apelación anunciado contra auto de 21/02/2012, aclarado por auto de fecha 27/02/2012, dictada en este proceso y la pérdida del depósito efectuado para recurrir».

   TERCERO.- Entrando a conocer del primer motivo del recurso, en el que invoca la absoluta falta de motivación del auto de fecha 01/03/2012 por el que se acuerda no admitir a trámite el recurso de apelación, no merece acogimiento y ello por cuánto, siendo como es escueta la motivación, aparece clara y diáfana al señalar la Juzgadora que contra el auto por el que se desestima la oposición por motivos procesales no cabe apelación sino reposición, extremo éste que ya se comunicaba a las partes en la Parte Dispositiva del auto de fecha 21/02/2012.

   Entrando a conocer el segundo de los motivos y pedimentos contenidos en el recurso, hemos de transcribir el auto nº 61/2011 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León en el Recurso de Queja nº 300/2011, que sintetiza la polémica doctrinal y jurisprudencial existente sobre la materia. Así, señala en el fundamento de derecho segundo: » El recurso de queja regulado, con carácter general, en los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por objeto la revisión, por parte del Tribunal, de la procedencia o improcedencia de la denegación de los recursos de apelación llevada a cabo por el Juzgado a quo; y cumpliendo esta función, examinando el supuesto de autos, la cuestión objeto de debate se circunscribe, primordialmente, a determinar si el Juzgador de instancia ha obrado conforme a derecho a la hora de declarar no haber lugar a tener por preparado recurso de apelación contra el Auto de 14 de marzo de 2011 que desestima la oposición por defectos procesales planteada por dicha ejecutada frente a la ejecución despachada contra la misma, a instancias de la también mercantil «Copyp Calleja, S.L» en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 899/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada.    El art. 559 LEC, a diferencia de lo que ocurre con el art. 561 de dicha ley, no prevé expresamente la posibilidad de recurrir en apelación contra el auto que resuelve la oposición a la ejecución por defectos procesales.

   Esto ha dado lugar a diversos planteamientos doctrinales y posturas contradictorias en la resoluciones de los Tribunales que va desde quien considera que en ningún caso cabe recurso de apelación al no estar previsto expresamente por el legislador (AAP de Tarragona, Sec. 3ª, de 13 de octubre de 2004; y el AAP de Madrid, Sec. 10ª, de 8 de febrero de 2005), a quien admite el recurso de apelación por el carácter definitivo de la resolución impugnada -el auto desestimatorio de la oposición fundamentada exclusivamente en defectos procesales- (AAP de Valladolid, Sec. 1ª, de 21 de diciembre de 2004, AAP de León, Sec. 1, de 2 de mayo de 2006, y AAP de La Rioja, Sec. 1, de 24 de abril de 2009), pasando por posturas intermedias que entienden que el auto resolutorio de la oposición por defectos procesales es recurrible o no en apelación en función de su sentido estimatorio o desestimatorio, siéndolo en el primer caso, por tratarse de una resolución definitiva que pone fin al proceso de ejecución, y no siéndolo en el segundo, al ser una resolución no definitiva por implicar la continuación del proceso de ejecución (AAP de Asturias, Sec. 5ª, de 28 de febrero de 2003), o las que entienden que aun siendo recurrible en apelación, de haber sido interpuesta oposición solo por motivos procesales, habrá, no obstante, en caso de que se haya interpuesto oposición por motivos procesales y por motivos de fondo, de estarse al sentido de la resolución dictada, y así si se desestima la oposición por razones procesales, que habrá de resolverse en primer termino, no cabrá recurso alguno en ese momento, y habrá que esperar a la resolución sobre la oposición por motivos de fondo y, en caso de que también se desestime la oposición por razones de fondo, entonces el ejecutado podrá interponer recurso de apelación frente a ambas desestimaciones y podrá hacer valer ante la Audiencia los motivos procesales y de fondo inicialmente esgrimidos (AAP de Asturias, Sec. 4ª, de 30 de julio de 2003, y AAP de Cáceres, Sec. 1, de 10 de marzo de 2004) y, por el contrario, si se estima la oposición por motivos de fondo, entonces será el ejecutante quien podrá apelar en primer término la resolución; pero si lo hace, el ejecutado estará facultado para adherirse a la apelación alegando las razones procesales anteriormente desestimadas.

   Planteada así la cuestión este Tribunal entiende que interpuesta oposición, como sucede en el presente caso, sólo por motivos procesales, frente al auto que la resuelva cabe recurso de apelación, sea cual sea su contenido, y ello por aplicación analógica o extensiva del régimen de recursos establecido por el art. 561.3 y cuando, además, el mismo establece solamente que «contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación», sin hacer referencia expresa alguna al tipo de motivos en que se ha fundado la oposición, a diferencia de los términos en que se expresa en el aptdo. 1 del mismo artículo. Es por ello que el recurso debe ser estimado».

   Pues bien, esta postura es compartida por este Tribunal, lo que determina, en lógica consecuencia, la estimación del recuro de queja ordenándose al Juzgado de Instancia la admisión a trámite del recurso de apelación.

   CUARTO.- Estimado el recurso, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

   Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

                        PARTE DISPOSITIVA

   LA SALA ACUERDA: Que estimando como estimamos el recurso de queja deducido por D. Jesús Córdoba Blanco, Procurador de los Tribunales y de D X, contra el auto de fecha 01/03/2012 dictado en el seno del Incidente de Oposición a la Ejecución de Título no Judicial nº 364/2011 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS EL AUTO DE FECHA 01/03/2012, dejándolo sin efecto y, en su lugar, ACORDAMOS LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de fecha 21/02/2012 Y TRAMITACION SUBSIGUIENTE; todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

   Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

   Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, doy fe.

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Letrado de la Administración de Justicia
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